De conformidad con lo que dispone el inciso a) del artículo 137 de la Ley de Asociaciones Cooperativas N° 4179 del 22 de agosto de 1968 y sus reformas, el Consejo Nacional de Cooperativas (CONACOOP), promulga el siguiente Reglamento que establece las normas y los procedimientos para su correcto y efectivo funcionamiento.
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
Definiciones
Artículo 1º—Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
Asambleas de personas delegadas o asambleas sectoriales: Son las asambleas de personas delegadas de las cooperativas, convocadas para elegir a las personas representantes que formarán el Consejo Nacional de Cooperativas.
Asamblea Plenaria o Plenario: Es la Asamblea de personas miembros del Plenario del Consejo Nacional de Cooperativas que debe reunirse ordinariamente por lo menos cada tres meses y extraordinariamente cuando sea convocada por la Presidencia del Consejo Nacional de Cooperativas o por diez personas delegadas.
Asociación Cooperativa o Cooperativa: Las cooperativas son asociaciones voluntarias de personas y no de capitales, con plena personalidad jurídica, de duración indefinida y de responsabilidad limitada, en las que los individuos se organizan democráticamente a fin de satisfacer sus necesidades y promover su mejoramiento económico y social, como un medio de superar su condición humana y su formación individual, y en las cuales el motivo del trabajo y de la producción, de la distribución y del consumo, es el servicio y no el lucro.
Centro de Estudios de Capacitación Cooperativa o CENECOOP: Organismo auxiliar cooperativo sin fines de lucro, dedicado y comprometido con la educación, capacitación y actualización del movimiento cooperativo nacional, para el fortalecimiento de su capacidad competitiva, en consonancia con los principios y valores cooperativos.
Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión: Es la Comisión establecida en el artículo 140 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, constituida por los diez representantes de las cooperativas de autogestión ante el Consejo Nacional de Cooperativas.
Congreso Cooperativo o Congreso: El Congreso Cooperativo es la reunión de trabajo de las personas representantes de las cooperativas del país que será convocado por el Plenario del CONACOOP, con el propósito de definir pautas generales de su desarrollo y orientar las políticas del Movimiento Cooperativo en todas sus formas y manifestaciones.
Consejo Nacional de Cooperativas o CONACOOP: Es un ente público no estatal creado por el artículo 136 de la Ley de Asociaciones Cooperativas N° 4179 de 22 de agosto de 1968 y sus reformas.
Directorio: Es el Directorio o Junta Directiva del Consejo Nacional de Cooperativas, integrado por una presidencia, una vicepresidencia, una secretaría y dos vocalías.
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo o INFOCOOP: Es la institución autónoma creada por la Ley N° 4179 y cuya finalidad es fomentar, promover, financiar, divulgar el cooperativismo en todos sus niveles.
Ley de Asociaciones Cooperativas o Ley: Es la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del INFOCOOP N° 4179 de 22 de agosto de 1968 y sus reformas.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO ÚNICO
Del Congreso Nacional Cooperativo
Artículo 2º—El Congreso Cooperativo, reunión de trabajo de las personas representantes de las cooperativas del país que será convocado por el Plenario del CONACOOP, define las pautas generales de su desarrollo y orienta las políticas del Movimiento Cooperativo en todas sus formas y manifestaciones.
Artículo 3º—Los objetivos fundamentales del Congreso Cooperativo están orientados a definir las pautas generales con relación al fomento, promoción, financiamiento y divulgación del Movimiento Cooperativo al nivel nacional.
Artículo 4º—Le corresponde al Congreso Cooperativo:
a- Conocer y resolver sobre todas las ponencias que se le formulen, relacionadas con la materia de su competencia.
b- Evaluar el resultado de las políticas de desarrollo del Movimiento Cooperativo, ejecutadas por los organismos superiores.
c- Definir, a partir de las ponencias de sus participantes, las pautas generales y políticas del movimiento cooperativo.
Artículo 5º—El Congreso Cooperativo está integrado por:
a) Una persona representante en calidad de propietaria de cada una de las cooperativas de base y de las Uniones y Federaciones de ámbito nacional siempre que se encuentren al día con sus obligaciones legales y con su personería jurídica vigente.
b) Las personas miembros del Plenario del CONACOOP.
Artículo 6º—El procedimiento para la designación de las personas representantes por parte de los Organismos Cooperativos ante el Congreso Cooperativo, se hará de la siguiente manera:
a) Corresponde al Consejo de Administración de cada Organismo Cooperativo la designación y la acreditación de una persona representante en calidad de propietaria, con voz y voto, ante el Congreso Cooperativo.
b) Cada Organismo Cooperativo deberá también nombrar y acreditar una persona representante en calidad de suplente, que acudirá al Congreso únicamente en caso de ausencia temporal o definitiva de la persona representante propietaria en cuyo caso tendrá derecho a voz y voto.
c) Cada organismo cooperativo deberá comunicar a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Cooperativas, con no menos de ocho días hábiles de anticipación a la fecha señalada para la celebración del Congreso, la designación de su persona representante propietaria y la de la persona suplente acompañada de la certificación de la personería jurídica vigente de la cooperativa.
Ninguna persona miembro del Plenario del Congreso Cooperativo, podrá arrogarse, ni asumir la representación de dos o más organismos cooperativos, con excepción de las que tengan una persona representante en el Plenario del CONACOOP.
Artículo 7º—El Plenario del Congreso Cooperativo es la autoridad suprema del Congreso. Actuará como órgano deliberativo y en él las personas representantes tienen derecho a proponer mociones concretas y a sustentarlas, mediante el uso de la palabra, cumpliendo con las disposiciones reglamentarias y con los procedimientos parlamentarios que para estos efectos dictará el Consejo Nacional de Cooperativas.
Artículo 8º—Corresponde al Directorio del Consejo Nacional de Cooperativas integrar las comisiones de trabajo y asignarles el estudio y la recomendación correspondiente de las mociones concretas presentadas ante el Congreso. Designar para cada una de ellas una Presidencia, una Vicepresidencia y una persona relatora, quién será la encargada de someter ante el Plenario del Congreso, los acuerdos a que llegue la comisión respecto a cada una de las mociones sometidas a su conocimiento y recomendación.
Artículo 9º—La Presidencia del Consejo Nacional de Cooperativas será la encargada de presidir el Plenario del Congreso, con las siguientes funciones:
a) Comprobación del quórum que será conformado por la mitad más uno de las personas delegadas presentes.
b) Declarar abierta la Sesión Plenaria.
c) Presentar y poner en discusión los temas del Congreso.
d) Dar a conocer la integración de las diferentes comisiones de trabajo, así como los temas a ellas asignados.
e) Suspender la sesión del Plenario para iniciar el trabajo de Comisiones.
f) Declarar la continuación de la Asamblea Plenaria.
g) Someter los asuntos a conocimiento, discusión y recomendación del Plenario en el orden que le sean presentados por las diferentes comisiones de trabajo.
h) Declarar clausurado el Congreso.
Artículo 10.—Los acuerdos del Congreso Cooperativo se adoptarán por la mitad más uno de las personas delegadas presentes.
TÍTULO TERCERO
De las asambleas y del plenario del Consejo
Nacional de Cooperativas
CAPÍTULO PRIMERO
De las asambleas sectoriales
Artículo 11.—De conformidad con lo establecido por el inciso e) del artículo 139 de la Ley N° 4179, las asambleas sectoriales o de personas delegadas se convocan con el exclusivo propósito de elegir, cada una, diez personas representantes propietarias y tres suplentes, que formarán parte del Plenario del Consejo Nacional de Cooperativas; deberán celebrarse cada dos años, durante los días viernes y sábado de la segunda semana del mes de mayo del año que corresponda.
Artículo 12.—El Consejo Nacional de Cooperativas será el encargado de organizar las Asambleas Sectoriales de forma tal que se garantice la mayor seguridad, participación, divulgación e igualdad de trato para las cooperativas.
Artículo 13.—En los términos del inciso g) del artículo 139 de la Ley N° 4179, es obligación de la Presidencia del Consejo Nacional de Cooperativas convocar, por separado y con treinta días de anticipación a la fecha de su celebración, a las cooperativas a tres asambleas según corresponda a cada sector integrante del CONACOOP a saber:
a) Asamblea Sectorial de las Cooperativas de Producción Agrícola e Industrial.
b) Asamblea Sectorial de las Cooperativas de Autogestión.
c) Asamblea Sectorial de las demás Cooperativas.
La convocatoria se realizará al menos en un diario de circulación nacional y, adicionalmente por los medios que estime pertinente para su efectiva divulgación.
Artículo 14.—Podrán participar en la Asamblea correspondiente por medio de sus delegados o delegadas, únicamente las cooperativas que hayan sido oficialmente clasificadas por el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, según se dispone en el inciso b) del artículo 139 de la Ley.
El Consejo Nacional de Cooperativas y con el fin de proceder a elaborar un padrón de las cooperativas, solicitará al INFOCOOP la clasificación oficial de las cooperativas, así como la lista de los organismos de segundo grado de ámbito nacional. Dicha solicitud deberá ser hecha con no menos de sesenta días naturales anteriores a la fecha de celebración de las Asambleas Sectoriales. Dicho padrón deberá ser ubicado en un lugar visible y accesible para información de las cooperativas.
El CONACOOP, a efectos de determinar si una Unión o Federación es de ámbito nacional, según lo ordena el inciso f) del artículo 139 de la Ley, podrá solicitar a la Unión o Federación de que se trate, los acuerdos de sus cooperativas afiliadas en los que hayan decidido la afiliación a la Unión o Federación de ámbito nacional, así como el domicilio social de las cooperativas afiliadas, o cualquier otra información necesaria.
Artículo 15.—Para poder participar en las Asambleas Sectoriales cada cooperativa, además de estar oficialmente clasificada por el INFOCOOP, deberá acreditarse ante el CONACOOP para lo cual deberá presentar:
1) Una certificación vigente de personería jurídica de la cooperativa emitida por el Registro de Cooperativas del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la que se indique la integración y el vencimiento del Consejo de Administración además del nombramiento de la gerencia. La certificación también puede ser emitida notarialmente en papel de seguridad. En ambos casos deberán aportarse las especies fiscales de ley. Las certificaciones deberán tener una vigencia de al menos 30 días calendario anteriores a la realización de la asamblea sectorial correspondiente.
2) Constancia extendida por el CONACOOP, en la que se demuestre que la cooperativa se encuentra al día con CONACOOP en el pago de las cargas parafiscales que ordena la Ley N° 4179.
3) Constancia extendida por la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión, en la que se demuestre que la cooperativa se encuentra al día con los pagos que ordena el artículo 114 de la Ley N° 4179 cuando así corresponda.
4) La designación de su delegado o delegada representante propietario o propietaria y de la persona delegada suplente, con la transcripción del acuerdo del Consejo de Administración, firmado por la Presidencia y la Secretaría de dicho Consejo en el que se indique el nombre, apellidos y número de cédula de la persona que representará a la Cooperativa ante la Asamblea.
5) Certificación vigente, al momento en que la cooperativa se acredita ante el CONACOOP, emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social en la que se indique que la cooperativa se encuentra al día en sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social.
6) Certificación emitida por el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), en la que se indique que la cooperativa se encuentra al día con el pago de las obligaciones que dispone la Ley N° 8783.
En caso de que la personería de la cooperativa se encuentre en trámite de inscripción, deberá presentar certificación registral o notarial en la que se haga constar el inicio del trámite de inscripción de la personería jurídica ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dicha certificación deberá contener los requisitos indicados en el inciso 1) de este artículo.
Artículo 16.—La acreditación deberán hacerla las cooperativas ante el CONACOOP en horas de oficina, a partir de la publicación de la convocatoria en un diario de circulación nacional y hasta el octavo día hábil anterior a la Asamblea de que se trate.
Las organizaciones deberán acreditar ante el CONACOOP un lugar o medio para recibir notificaciones.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la acreditación de las Uniones y Federaciones
Artículo 17.—La Presidencia del CONACOOP convocará, directamente a cada Unión o Federación de ámbito nacional a la Asamblea Plenaria de Integración del CONACOOP, para lo cual les solicitará la designación de sus representantes ante el Plenario del CONACOOP, todo de conformidad con lo que dispone el inciso f) del artículo 139 de la Ley. Dicha convocatoria deberá hacerse con treinta días hábiles de anticipación.
Artículo 18.—Para poder participar en la Asamblea de integración del Consejo Nacional de Cooperativas, cada Unión o Federación de ámbito nacional deberán acreditarse ante el CONACOOP para lo cual deberán presentar:
1) Una certificación vigente de personería jurídica de la Unión o Federación de ámbito nacional de que se trate, emitida por el Registro de Cooperativas del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la que se indique la integración y el vencimiento del Consejo de Administración de cada Unión o Federación. La certificación también puede ser emitida notarialmente. En ambos casos deberán aportarse las especies fiscales de ley. Las certificaciones deberán tener una vigencia de al menos 30 días calendario, anteriores a la realización de la asamblea sectorial correspondiente.
2) La designación de su delegado o delegada representante, con la transcripción del acuerdo del Consejo de Administración de la Unión o Federación, firmado por la Presidencia y la Secretaría de dicho Consejo, en el que se indique el nombre, apellidos y número de cédula de la persona que representará a la Unión o Federación ante la Asamblea.
3) Certificación vigente al momento en que la Unión o Federación de ámbito nacional se acredite ante el CONACOOP, emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social en la que se indique que la Unión o Federación de ámbito nacional, se encuentra al día en sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social.
4) Certificación emitida por el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), en la que se indique que la Unión o Federación de ámbito nacional, se encuentra al día con el pago de las obligaciones que dispone la Ley N° 8783.
5) A efectos de que el CONACOOP pueda ejercer un control cruzado sobre el pago de las cargas parafiscales de las cooperativas afiliadas a una Unión o Federación, cada Unión o Federación deberá presentar al CONACOOP sus estados financieros a la fecha de su cierre contable, ya sea 30 de setiembre o 31 de diciembre, según corresponda.
En caso de que la personería de la Unión o Federación de ámbito nacional de que se trate, se encuentre en trámite de inscripción, deberá presentar certificación registral notarial en la que se haga constar el inicio del trámite inscripción de la personería jurídica ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dicha certificación deberá contener los requisitos indicados en el inciso 1) del presente artículo.
Artículo 19.—La acreditación deberán hacerla las Uniones o Federaciones de ámbito nacional, ante el CONACOOP en horas de oficina, a partir del día siguiente de la convocatoria hecha por la presidencia del CONACOOP y hasta el octavo día hábil anterior a la Asamblea Plenaria de integración del CONACOOP.
Disposiciones comunes
Artículo 20.—Le corresponde a la Secretaría Ejecutiva del CONACOOP resolver sobre las acreditaciones que soliciten tanto las cooperativas como las uniones y federaciones de carácter nacional.
La ausencia de cualquiera de los requisitos impedirá la participación del delegado o delegada tanto de las cooperativas como las uniones y federaciones de carácter nacional en la Asamblea Sectorial respectiva o en la Asamblea de integración según sea el caso. En caso de duda en los documentos de acreditación, se resolverá considerando el criterio de la asesoría legal del Consejo Nacional de Cooperativas.
Con el fin de verificar la correcta acreditación tanto de las uniones o federaciones de ámbito nacional como de las cooperativas, el CONACOOP podrá solicitar cualquier otra información adicional que considere pertinente.
Las Uniones o Federaciones de ámbito nacional deberán acreditar ante el CONACOOP, un lugar o medio para recibir notificaciones.
CAPÍTULO TERCERO
De la designación y la acreditación de los delegados
o delegadas a las Asambleas Sectoriales
Artículo 21.—Con el fin de participar en las Asambleas Sectoriales, cada cooperativa de primer grado, con el voto de las personas miembros de su consejo de administración, y de los demás comités establecidos según sus estatutos, enviará una persona delegada ante la asamblea sectorial que le corresponda, según la clasificación oficial que hará el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.
Las personas delegadas deberán estar asociadas a la cooperativa que las nombre y ser mayores de edad.
Cada cooperativa deberá también nombrar y acreditar una persona delegada representante suplente, que acudirá a la correspondiente Asamblea Sectorial únicamente en caso de ausencia temporal o definitiva del representante propietario en cuyo caso tendrá derecho a voz y voto.
Artículo 22.—La cooperativa deberá consignar el acuerdo de designación de sus personas delegadas, en las boletas de requisitos que para este efecto distribuirá el Consejo Nacional de Cooperativas. La boleta deberá ir sellada y firmada por la Presidencia y la Secretaría del Consejo de Administración.
Artículo 23.- La ausencia de cualquiera de los requisitos en las boletas, en caso de que no se subsanaren dentro del plazo que se otorgue, impedirá la participación de la persona delegada en la Asamblea Sectorial respectiva.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO PRIMERO
De las reglas de procedimiento para la elección
de las personas integrantes del Consejo Nacional
de Cooperativas en las Asambleas Sectoriales
Artículo 24.—En cada Asamblea Sectorial se nombrará un Comité de Escrutinio, integrado por tres personas de reconocida honorabilidad, imparcialidad e identificación con el Movimiento Cooperativo, los cuales serán seleccionados por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Cooperativas.
Artículo 25.—El Comité de Escrutinio tendrá las siguientes funciones:
a) Dirigir el proceso de elección, mediante una persona coordinadora que será la de mayor edad, para lo cual otorgará la palabra a las personas proponentes y las personas candidatas.
b) Recibir la votación.
c) Anunciar el resultado y firmar las actas.
Artículo 26.—Una vez instalado el Comité de Escrutinio, cada Asamblea procederá a elegir a diez personas delegadas propietarias y tres suplentes para integrar el Plenario del Consejo Nacional de Cooperativas, de acuerdo con los siguientes procedimientos:
a) Tendrán derecho a ser candidatos o candidatas todas las personas delegadas propietarias presentes, quienes podrán ser postuladas por otra persona delegada o por ellas mismas.
b) Habrá un período de postulación y aceptación de personas candidatas a miembros del Plenario.
c) Las postulaciones podrán efectuarse nominalmente o por medio de papeleta. Los nombres de las personas candidatas, se exhibirán ante la Asamblea en orden de presentación de las postulaciones.
d) En caso de que una persona postulada apareciere en dos o más papeletas, le corresponderá a la persona postulada decidir en cuál de las papeletas desea quedar postulada.
e) En la Asamblea de las Demás Cooperativas, ninguno de los sectores que la integran podrán elegir a más de tres personas delegadas para dichos cargos, ni más de una persona suplente por sector. Cada persona candidata deberá indicar el subsector al que representa.
f) Cerrado el período de postulación se abrirá la recepción de votos para lo cual se habilitarán urnas receptoras en recintos que garanticen el secreto del voto.
g) El Comité de Escrutinio llamará una a una a las personas delegadas propietarias de las cooperativas y le entregará las boletas de votación, previa presentación de su documento de identidad del delegado o la delegada.
h) Para ser electo o electa se requiere de la mitad más uno de los votos válidos.
i) Una vez terminado el proceso electoral el Comité de Escrutinio anunciará los resultados y levantará un acta en la cual se asentará el resultado del proceso.
Artículo 27.—De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139 inciso d) de la Ley N° 4179, el quórum de las Asambleas Sectoriales será de la mitad más uno de las personas delegadas. Si una hora después de la fijada para la reunión no se hubiera completado ese número, se procederá válidamente a celebrar la asamblea con la asistencia de no menos del veinte por ciento (20) del total de las personas delegadas.
Artículo 28.—Cada Asamblea Sectorial será presidida por una persona miembro del Directorio del Consejo Nacional de Cooperativas.
Artículo 29.—Son funciones de la Presidencia de la Asamblea Sectorial:
a) Comprobar el quórum.
b) Declarar abierta la asamblea.
c) Explicar y someter a aprobación a la asamblea, los procedimientos parlamentarios.
d) Instalar el Comité de Escrutinio para que asuma la conducción de la elección.
TÍTULO QUINTO
De la Asamblea Plenaria
CAPÍTULO PRIMERO
Asamblea plenaria o plenario de integración
del CONACOOP
SECCIÓN PRIMERA
De la instalación del plenario
Artículo 30.—La integración de la Asamblea Plenaria o del Plenario del Consejo Nacional de Cooperativas se realizará dentro de los treinta días siguientes a la elección de las personas que lo componen. La sesión de integración estará presidida por el delegado o la delegada de mayor edad con el apoyo de la Secretaría Ejecutiva del CONACOOP quienes serán los encargados de comprobar el quórum legal para realizar la sesión.
En la Sala de Sesiones solo se permitirá la presencia de las personas delegadas propietarias y de las suplentes, así como las personas invitadas especiales y representantes de la prensa debidamente identificados. Permanecerán también las personas funcionarias del CONACOOP debidamente autorizadas.
Artículo 31.—La Asamblea Plenaria es el órgano superior de dirección y administración internas del Consejo Nacional de Cooperativas y estará formado por las personas delegadas electas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley así:
a) Diez personas delegadas de las cooperativas de autogestión debidamente acreditadas.
b) Diez personas delegadas de las cooperativas de producción agrícola e industrial debidamente acreditadas.
c) Diez personas delegadas de las demás cooperativas debidamente acreditadas.
d) Las personas delegadas designados por las uniones y federaciones de ámbito nacional debidamente acreditadas.
De conformidad con el párrafo último del artículo 139 de la Ley N° 4179, las diez personas delegadas de cada uno de los sectores, así como las personas delegadas de las Uniones o Federaciones de ámbito nacional, durarán en sus cargos por un período de dos años.
SECCIÓN SEGUNDA
Elección del directorio del CONACOOP
Artículo 32.—Instalada la Asamblea Plenaria de conformidad con el artículo anterior, se procederá a la elección del Directorio del CONACOOP, el cual se elegirá del seno del Consejo Nacional de Cooperativas por un período de dos años y estará compuesto por una Presidencia, una Vicepresidencia, una Secretaría y dos Vocalías.
Artículo 33.—Se elegirán también tres personas suplentes, una por cada sector de los que integran el Plenario. Ningún sector de los que integran el Plenario podrá tener más de dos personas delegadas suyas como miembros del Directorio.
Artículo 34.—La designación de las personas miembros del Directorio se hará puesto por puesto, para lo cual se requiere la mitad más uno de los votos válidos emitidos.
Artículo 35.—La instalación del Directorio y la apertura de sesiones del Plenario del Consejo Nacional de Cooperativas serán comunicadas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo y a los organismos en los que el Consejo Nacional de Cooperativas tenga representación.
SECCIÓN TERCERA
De las reglas de procedimiento para la elección
de las personas Integrantes del Directorio del Consejo
Nacional de Cooperativas
Artículo 36.—Para la elección de cada puesto habrá un período de postulación de personas delegadas en el que la Presidencia provisional concederá la palabra por dos minutos a la persona delegada que desee presentar a una persona candidata. La Presidencia preguntará a la persona postulada si la acepta o no.
Artículo 37.—Cerrado el período de postulaciones, se nombrará un Comité de Escrutinio, integrado por cinco personas de reconocida honorabilidad, imparcialidad e identificación con el Movimiento Cooperativo, designados de la siguiente forma: un representante de cada uno de los sectores, un representante de las uniones o federaciones de ámbito nacional, y la asesoría jurídica del CONACOOP.
Artículo 38.—Se procederá a la votación, para lo cual cada persona delegada escribirá en las boletas que al efecto se distribuirán, el nombre del candidato o la candidata de su elección. Podrán ser candidatos o candidatas las personas delegadas propietarias que se hallen presentes al momento de elección.
Artículo 39.—El Comité de Escrutinio tendrá las siguientes funciones:
a. Dirigir el proceso de elección, mediante una persona coordinadora que será la de mayor edad, para lo cual otorgará la palabra a las personas proponentes y a las personas candidatas.
b. Verificar el número de personas miembros propietarios o propietarias de previo a cada elección y firmar por el dorso las boletas que se distribuirán para cada elección.
c. Velar por la seguridad de la documentación y papelería a su cargo, la que al finalizar las votaciones será entregada a la Secretaría Ejecutiva.
d. Recibir los votos, efectuar el conteo y anunciar el resultado.
e. Firmar el acta que al efecto se levantará.
Artículo 40.—La persona coordinadora del Comité de Escrutinio llamará una a una a las personas delegadas propietarias para que, previa presentación de su documento de identidad, depositen su voto en la urna receptora, la cual estará bajo custodia de dicho Comité. Concluida la votación, de inmediato realizará el conteo y comunicará los resultados a la Presidencia para que ésta los anuncie al Plenario. En caso de empate o que no se obtengan los votos requeridos, se repetirá la votación con aquellas personas candidatas, que hayan obtenido el mayor número de votos. De persistir el empate, la elección se definirá por moneda.
Artículo 41.—Serán nulos los votos en blanco, los que se emitan en boletas no oficiales y los que incluyan más nombres de los indicados en cada caso.
Artículo 42.—Terminada la elección de la personas miembros del Directorio, éstas asumirán de inmediato la conducción de la sesión, la Presidencia declarará instalado el Plenario del Consejo Nacional de Cooperativas y se procederá a la realización de la designación de las personas miembros a la Junta Directiva del INFOCOOP, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.
SECCIÓN CUARTA
Elección de las personas miembros representantes
del CONACOOP ante la Junta Directiva
del INFOCOOP
Artículo 43.—Según lo dispuesto por los artículos 137 inciso b) y 141 de la Ley N° 4179, el Plenario del CONACOOP debe elegir a las cuatro personas representantes del sector cooperativo ante la Junta Directiva del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, para lo cual cada uno de los sectores representados en el Consejo Nacional de Cooperativas presentará una terna a conocimiento del plenario; de estas ternas se elegirá una persona representante de cada sector. La cuarta persona representante se elegirá libremente de cualquiera de los tres sectores, según lo siguiente:
a) Las cuatro personas representantes se elegirán mediante una votación secreta y por separado de acuerdo con el siguiente orden:
1. La persona representante del Sector Autogestión.
2. La persona representante del Sector Agrícola Industrial.
3. La persona representante de las demás cooperativas.
4. La persona representante que se elegirá libremente de cualquiera de los sectores.
b) La Presidencia del Plenario le solicitará a cada Sector, que mediante una persona vocera, presente una terna con las personas candidatas que proponen, para lo cual le concederá la palabra por dos minutos para que presente la terna. Conocida la terna se procederá de inmediato con la votación.
c) En el caso de que la persona representante que se elige en forma libre, deberá pertenecer a uno de los tres sectores establecidos en los artículos 139 inciso a) y 141, ambos de la Ley N° 4179. De previo a la votación, se abrirá un período de postulación de personas candidatas, una vez cerrado el período de postulaciones, se procederá de inmediato a la votación, luego que las personas candidatas hayan manifestado su aceptación.
d) Para ser electo o electa se requiere de la mitad más uno de los votos válidos.
e) De haber empates o de que las personas candidatas no obtengan los votos requeridos, se repetirá la votación con aquellas personas candidatas, que hayan obtenido el mayor número de votos. De persistir el empate, la elección se definirá por moneda.
f) Todas las personas representantes deben cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 161 de la Ley para ser miembro de la Junta Directiva del INFOCOOP.
TÍTULO SEXTO
Del plenario del CONACOOP
SECCIÓN PRIMERA
De las funciones y atribuciones del plenario
Artículo 44.—De conformidad con el artículo 137 de la ley, el Plenario tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Aprobar los reglamentos internos para su funcionamiento.
b) Elegir y remover, en su caso, a las personas representantes del sector cooperativo ante la Junta Directiva del Instituto.
c) Actuar como cuerpo representativo de las asambleas y nombrar a su secretaría ejecutiva.
d) Sesionar ordinariamente una vez cada tres meses.
e) Cumplir las disposiciones y resoluciones del Congreso Anual Cooperativo.
f) Servir de organismo consultor para el INFOCOOP.
g) Servir de mediador en las diferencias que puedan suscitarse entre la Junta Directiva, la Dirección Ejecutiva y las cooperativas del país.
h) Propiciar el acercamiento y las mejores relaciones entre los diferentes sectores y entidades cooperativas superiores.
i) Convocar y presidir las asambleas generales a que se refiere el artículo 139 de la Ley N° 4179.
Artículo 45.—El quórum para que puedan sesionar válidamente el Plenario lo formará en todo caso la presencia de al menos la mitad más uno de las personas delegadas. Si no hubiese quórum a la hora señalada, se podrá sesionar válidamente en segunda convocatoria una hora después de la señalada para la primera convocatoria, con la presencia de al menos la mitad más uno del total de sus delegados o delegadas.
SECCIÓN SEGUNDA
De las sesiones del plenario del CONACOOP
Artículo 46.—El Plenario sesionará ordinariamente una vez cada tres meses y extraordinariamente cuando sea convocado por su Presidencia o por diez personas delegadas propietarias.
Artículo 47.—Las resoluciones y los acuerdos de la Asamblea se tomarán por la mitad más uno de los votos presentes y se harán constar en el Libro de Actas correspondiente, el cual firmarán la Presidencia y la Secretaría.
Tratándose de asuntos relacionados con la elección de puestos ya sea ante los órganos internos del CONACOOP, o ante los puestos de representación en las diferentes Juntas Directivas, se procederá así: a) En caso de empate el asunto será nuevamente sometido a votación entre las dos personas aspirantes al puesto que hayan alcanzado la mayor votación; b) De persistir el empate, la elección se decidirá al azar, mediante el lanzamiento de una moneda.
En los demás casos si una votación resultara empatada, la votación se repetirá en la misma sesión; de persistir el empate, la Presidencia, de conformidad con lo dispuesto por el inciso f) del artículo 49 de la Ley General de Administración Pública, decidirá la cuestión mediante el ejercicio del voto de calidad.
SECCIÓN TERCERA
De las personas delegadas
Artículo 48.—Son responsabilidades de las personas delegadas que integran el Plenario del Consejo Nacional de Cooperativas:
a) Participar activamente en las sesiones y labores del organismo y asumir y cumplir las funciones o tareas específicas que se le asignen.
b) Velar por el acatamiento de las políticas del Consejo Nacional de Cooperativas, por el cumplimiento de los objetivos aprobados y por la aplicación de los reglamentos internos.
c) Emitir su voto sobre los asuntos en discusión.
d) Solicitar permiso a la mesa directiva, cuando deba ausentarse de una sesión.
e) Elaborar propuestas sobre los asuntos que considere convenientes para la integración y desarrollo del Movimiento Cooperativo.
f) Hacer uso de la palabra y mocionar en la forma y condiciones que se determinen en el reglamento de debates de las sesiones.
g) Tendrán derecho de apartarse de los dictámenes o criterios técnicos o salvar su voto, en ambos casos deberán justificarlo.
SECCIÓN CUARTA
De las Comisiones
Artículo 49.—El Plenario podrá integrar comisiones de su seno para realizar estudios, elaborar propuestas o realizar investigaciones. Dichos estudios y recomendaciones deberán ser sometidos a conocimiento del Plenario.
SECCIÓN QUINTA
De la pérdida de calidad de persona delegada
Artículo 50.—La calidad de persona miembro del Plenario o del Directorio se pierde por:
a) Renuncia expresa al cargo.
b) Por la pérdida de su condición de asociado o asociada de la cooperativa que le designó salvo que sea asociado o asociada de otra cooperativa del mismo sector.
c) Inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas al Plenario o al órgano en el que sea nombrado.
En estos casos ocupará su cargo la respectiva suplencia, en el orden de su designación.
TÍTULO SÉTIMO
Del directorio del CONACOOP
SECCIÓN PRIMERA
De las funciones del Directorio
Artículo 51.—El Directorio tendrá los siguientes deberes y facultades:
a) Cumplir los derechos y obligaciones establecidos en la Ley.
b) Servir de instancia de canalización de los acuerdos del Plenario para garantizar su cumplimiento.
c) Aprobar el plan anual operativo del CONACOOP y elevarlo a la Asamblea Plenaria para su aprobación.
d) Aprobar el proyecto de presupuesto ordinario del CONACOOP, así como los proyectos de presupuestos extraordinarios que requiera y elevarlos a la Asamblea Plenaria para su aprobación.
e) Ejercer el control adecuado del cumplimiento del plan anual operativo y de la correcta aplicación del presupuesto.
f) Nombrar a la auditoría interna y a la asesoría legal del CONACOOP.
g) Analizar la realidad cooperativa a nivel nacional y elaborar propuestas para su discusión y aprobación del Plenario, en relación con cualquier aspecto que resulte de interés para el desarrollo, la defensa y la representación del Movimiento Cooperativo.
h) Conocer y atender los problemas que afecten a los sectores que conforman el Consejo Nacional de Cooperativas y colaborar en la solución en base a los principios de cooperación, solidaridad y ayuda mutua.
i) Aprobar la estructura administrativa y operativa del Consejo Nacional de Cooperativas.
j) Hacer del conocimiento del Plenario para su aprobación, el contenido del Congreso Anual Cooperativo y el plan de organización del mismo.
k) Realizar gestiones de representación y defensa del movimiento cooperativo ante Instituciones y Poderes del Estado y ante sectores privados y Organismos Internacionales.
l) Establecer relaciones de coordinación y solidaridad con organismos, instituciones y empresas que tengan intereses comunes con el cooperativismo.
m) Establecer la coordinación política entre las diferentes instancias del Movimiento Cooperativo con Instituciones y Poderes del Estado; así como con las empresas privadas cuando sea oportuno y conveniente a sus intereses.
n) Determinar con base en las políticas que deberá emitir el Plenario, la orientación estratégica que deben desarrollar los representantes del Consejo Nacional de Cooperativas, en la Junta Directiva de INFOCOOP, a quienes se les brindará audiencia cuando sea pertinente y necesario para los intereses del movimiento cooperativo.
o) Aprobar las actividades de representación y defensa del Directorio, de la Secretaría y del personal de CONACOOP.
p) Rendir un informe anual de sus labores y del movimiento económico del CONACOOP a la Asamblea Plenaria.
SECCIÓN SEGUNDA
De las sesiones del Directorio
Artículo 52.—El Directorio sesionará ordinariamente en los días y a las horas que fije, sin necesidad de convocatoria y extraordinariamente cuando así lo convoque la Presidencia, tres de sus personas miembros propietarios o la Secretaría Ejecutiva. Las convocatorias se remitirán por escrito a la dirección registrada por los directores o las directoras en el CONACOOP.
Cuando estén presentes la totalidad de las personas miembros propietarios y propietarias, podrá prescindirse del requisito de convocatoria previa, si así lo acordaren. En ausencia de cualquiera de ellos, actuará la respectiva suplencia.
Las sesiones se celebrarán en presencia de al menos tres personas miembros. De no existir quórum, el Directorio podrá sesionar válidamente en segunda convocatoria, veinticuatro horas después de la hora señalada para la primera, con la misma cantidad de personas miembros en cuyo caso los acuerdos deberán aprobarse por unanimidad.
Artículo 53.—El Directorio sesionará al menos una vez cada dos meses de manera ampliada, para lo cual la Presidencia convocará, para que participen con derecho a voz, a las personas representantes del Consejo Nacional de Cooperativas en la Junta Directiva del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo o de otras instituciones públicas. Podrá convocarse también, cuando sea el caso, a dirigentes y representantes de Federaciones y Uniones de Cooperativas.
Artículo 54.—Los acuerdos y demás resoluciones se tomarán por mayoría simple y se harán constar en un libro de actas. De cada sesión se levantara acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y el resultado de la votación y el contenido de los acuerdos y resoluciones.
Artículo 55.—Las actas serán firmadas por la Presidencia y la Secretaría del Directorio, o quienes los sustituyan en la sesión en que se aprueben. También deberán firmarla aquellas personas miembros que hubieren hecho constar su voto disidente.
Los directores o directoras podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen, quedando en tal caso exentos o exentas de las responsabilidades que, en su caso, pudieren derivarse de los acuerdos.
Las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias, deberán discutirse y aprobarse en la siguiente sesión ordinaria. Las correcciones de forma y de fondo a las actas, deberán estar incorporadas en el artículo de la sesión en que se aprueben.
Artículo 56.—Contra los acuerdos y las resoluciones del Directorio, cabrá el recurso de revisión. El acto que resuelva el recurso agotará la vía administrativa.
Artículo 57.—No podrán ser nombrados o nombradas ni fungir como personas miembros del Directorio:
a) Quienes estén ligados o ligadas por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, con otras personas miembros del Directorio, la Secretaría Ejecutiva o la Auditoría Externa o Interna.
b) La Secretaría Ejecutiva, la Auditoría Interna o Externa del CONACOOP y quienes figuren como personas empleadas o asesoras del Directorio.
Artículo 58.—Durante el período para el cual fueron designados o designadas las personas miembros del Directorio, solamente podrán ser removidos o removidas por las siguientes causas:
a) Estar en alguno de los supuestos indicados en el artículo anterior.
b) No haber concurrido, por causa injustificada, a juicio del Directorio, a tres sesiones ordinarias o extraordinarias durante un mes calendario o ausentarse del país más de un mes sin autorización de este órgano.
c) Ser responsable de algún delito doloso.
d) Incapacidad física o mental que le haya impedido desempeñar el cargo durante seis meses o más.
e) Haber sido designado o designada en forma indebida.
SECCIÓN TERCERA
De la presidencia del CONACOOP
Artículo 59.—Son atribuciones y deberes de la Presidencia del Consejo Nacional de Cooperativas.
a) Convocar, presidir, abrir, suspender y cerrar las sesiones del Plenario y del Directorio.
b) Dirigir los debates.
c) Velar porque el Consejo Nacional de Cooperativas cumpla las leyes y reglamentos relativos a sus funciones.
d) Confeccionar, conjuntamente con la Secretaría Ejecutiva, el orden del día de las sesiones.
e) Representar al Consejo Nacional de Cooperativas ante los organismos públicos y privados nacionales o internacionales, así como en las actividades de carácter Oficial, tanto a nivel nacional como internacional, con el propósito de fortalecer las buenas relaciones a todo nivel.
f) Promover la participación de las personas miembros del Plenario y del Directorio en las actividades de representación y defensa del Consejo Nacional de Cooperativas.
g) Firmar conjuntamente con la Secretaría las actas de las sesiones y los documentos que así se determine.
Artículo 60.—En caso de ausencia o cuando ocurra alguna causa justificada, la Presidencia será sustituida por la Vicepresidencia.
SECCIÓN CUARTA
De la vicepresidencia
Artículo 61.—Son atribuciones y responsabilidades de la vicepresidencia:
a. Sustituir a la Presidencia durante sus ausencias, en las que asumirá las funciones y responsabilidades que a aquélla le corresponden.
b. Asumir las funciones específicas que le delegue la Presidencia.
SECCIÓN QUINTA
De la Secretaría del Directorio
Artículo 62.—Son atribuciones y responsabilidades de la Secretaría del Directorio:
a) Coordinar la transcripción de las actas de las sesiones del Plenario y del Directorio.
b) Firmar y comunicar las resoluciones del Consejo Nacional de Cooperativas cuando ello no corresponda a la Presidencia.
c) Velar porque se dé a conocer al Plenario o Directorio, según corresponda, la correspondencia dirigida a éstos.
d) Recibir las votaciones y anunciar su resultado, en los asuntos que conozca y tome resolución el Plenario o el Directorio.
SECCIÓN SEXTA
De las Vocalías
Artículo 63.—Son funciones y responsabilidades de las vocalías:
a. Asumir de acuerdo al orden en que fueron electas, la Presidencia de las sesiones del Plenario o del Directorio durante las ausencias temporales de la Presidencia y de la Vicepresidencia.
b. Asumir, de acuerdo en el orden en que fueron electas, las funciones de la Secretaría, durante sus ausencias temporales.
c. Asumir las funciones específicas que se les deleguen.
SECCIÓN SÉTIMA
Disposiciones comunes
Artículo 64.—Para reunirse en sesión ordinaria no hará falta convocatoria especial y ésta se realizará en las fechas que el Plenario o Directorio acuerden. En todo caso la Presidencia hará llegar a las personas miembros, un detalle de los puntos a tratar en el orden del día al menos un día antes de la sesión.
Artículo 65.—Las convocatorias a sesiones extraordinarias se harán siempre por escrito, con una antelación mínima de 48 horas, salvo casos de urgencia en los cuales se podrá convocar con 24 horas de antelación. Con la convocatoria se acompañará un detalle de los puntos a tratar, los cuales no podrán ser modificados en el curso de la sesión extraordinaria, salvo casos de urgencia.
Artículo 66.—Los acuerdos podrán declararse firmes en la misma sesión en que se adopten, por votación de la mayoría simple de las personas miembros presentes del Plenario o Directorio.
Artículo 67.—Las personas miembros suplentes participarán con derecho a voz en las sesiones del Plenario o Directorio, según corresponda. Sustituirán a las personas propietarias del sector respectivo, durante sus ausencias. Pasados veinticinco minutos de iniciada la sesión, sin la presencia del propietario o la propietaria, la persona suplente continuará como propietaria con todos sus derechos y deberes.
Artículo 68.—Las personas miembros del Plenario o Directorio podrán hacer constar en acta su voto contrario a un acuerdo y los motivos que lo justifiquen. Podrán plantear recurso de revisión, al discutirse el acta y el recurso deberá discutirse en la misma sesión, salvo que se trate de un acuerdo firme.
TÍTULO OCTAVO
CAPÍTULO PRIMERO
SECCIÓN PRIMERA
De la Secretaría Ejecutiva
Artículo 69.—El Plenario del CONACOOP nombrará, de su seno y de conformidad con el inciso c) artículo 137 de la Ley N° 4179, con el voto de las dos terceras partes de las personas miembros del Plenario, a una Secretaría Ejecutiva, quien asumirá la dirección de la administración del Consejo Nacional de Cooperativas a nivel operativo; será la persona responsable de cumplir los acuerdos y las resoluciones del Plenario, del Directorio y, cuando corresponda, los de las Asambleas Sectoriales.
La Secretaría Ejecutiva tendrá las facultades de un apoderado generalísimo y la representación judicial y extrajudicial del CONACOOP. Para sustituir su mandato, en todo o en parte, es necesaria la autorización previa y expresa del Directorio.
Para la destitución de la Secretaría Ejecutiva se requiere el voto de las dos terceras partes de las personas miembros del Plenario.
Artículo 70.—Son funciones de la Secretaría Ejecutiva.
a) Asistir a las sesiones del Plenario y del Directorio.
b) Brindar apoyo y asistir al Plenario y al Directorio en el desarrollo de sus actividades.
c) Proponer y participar con el Directorio en la formulación de políticas y definición de la estructura del Consejo Nacional de Cooperativas.
d) Elaborar el plan Anual Operativo, su correspondiente presupuesto; y preparar el cronograma de actividades del Consejo Nacional de Cooperativas.
e) Dar seguimiento al Plan Anual de Trabajo, presupuesto y cronograma de actividades aprobado.
f) Velar porque los egresos se ajusten al presupuesto aprobado.
g) Controlar el cumplimiento de las leyes que otorgan recursos financieros al Consejo Nacional de Cooperativas.
h) Seleccionar, nombrar y dirigir al personal que se requiera para el desarrollo de las actividades del Consejo Nacional de Cooperativas, de conformidad con los criterios de selección establecidos en los perfiles de puestos del CONACOOP.
i) Representar al Consejo Nacional de Cooperativas en actos oficiales nacionales e internacionales, cuando el Directorio así lo disponga. Así como en los organismos que por ley corresponda.
j) Supervisar y controlar el correcto manejo de los bienes y documentos del CONACOOP.
k) Identificar los recursos internos y externos de utilidad para el desarrollo del CONACOOP.
l) Organizar, bajo la dirección del Directorio, el Congreso Cooperativo.
m) Estar vigilante de los cambios del entorno que puedan constituir amenazas u oportunidades para el desarrollo del movimiento cooperativo.
n) Procurar la fluidez de la comunicación dentro de los diversos organismos del movimiento cooperativo.
o) Procurar el desarrollo de una buena imagen y presencia del Consejo Nacional de Cooperativas en la comunidad nacional.
p) Rendir informe de sus labores ante el Directorio y el Plenario según corresponda, con la periodicidad que aquéllos determinen.
q) Coordinar con la presidencia, cuando así se requiera, para el desarrollo de sus labores.
SECCIÓN SEGUNDA
Auditoría Interna y Asesoría Jurídica
Artículo 71.—El Directorio con el voto de al menos tres de sus personas miembros nombrará, fuera de su seno, a una auditoría interna, quien dependerá directamente del Directorio.
La auditoría interna del CONACOOP funcionará bajo la responsabilidad y dirección inmediata de una persona auditora interna y tendrá las demás funciones que, mediante reglamento, determine el Directorio. Para removerlo o removerla se estará a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Artículo 72.—En la misma forma indicada en el artículo anterior, el Directorio designará a la asesoría jurídica del CONACOOP, quien dependerá directamente de aquél.
Artículo 73.—Este Reglamento deroga el Reglamento General del CONACOOP, reformado en su sesión plenaria N° 223-2007, publicado en La Gaceta N° 38 del viernes 22 de febrero del 2008.
Artículo 74.- Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
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